Algunos jueces de la instrucción hacen una errática interpretación incorrecta del artículo 239 del cpp. Pues, estos juzgadores suspenden la revisión obligatoria haciendo una interpretación retorcida del 239 procesal.
La regla procesal que establece la revisión obligatoria es un derecho invariable y fundamental que el juez de la instrucción no puede ignorar y desconocer. Apunta Javier Llobet en su código procesal penal anotado de Costa Rica que a través de la revisión periódica de oficio de la prisión preventiva persigue evitar que la prisión preventiva se prolongue innecesariamente para hacer efectiva aquella disposición que índice que la prisión preventiva debe ser revocada de oficio cuando las circunstancias que la motivaron dejaron de existir. Esta regla tiene su persiguen en el derecho procesal penal alemán.
La errática interpretación del artículo 239 procesal que hacen los jueces de control de la etapa preparatoria consiste en que estos juzgadores suspenden la revisión obligatoria si el imputado ejerce el derecho a recurrir la resolución que ordena la prisión preventiva.
Sin embargo, esa regla no establece la suspensión de dicha audiencia. Pues, esta regla no impide el conocimiento de la revisión obligatoria. Con esta interpretación caprichosa que hacen los jueces de la instrucción y el Ministerio Público se colige que el ejercicio del derecho a recurrir perjudica al imputado. Y por supuesto, el ejercicio de un derecho, jamás puede ser un evento dañino, perjudicial y pernicioso para quien hace uso de sus derechos.
El no conocer la revisión obligatoria y basado en una lectura irrazonable no solo afecta el derecho a un recurso efectivo, sino que limita y restringe la posibilidad real de que el imputado recobre su libertad. La revisión obligatoria de la prisión preventiva jamás puede detenerse, el principio de legalidad no lo autoriza. La suspensión de la revisión obligatoria por efecto del recurso de apelación hace que dicha institución procesal sea inefectiva.
Para el TC los recursos deben ser efectivos, este colegiado ha dicho: c) En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo.
En ese sentido, estableció: “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”.
Esto para decir, que, si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”, TC/0030/12 y TC/0722/24.
Esta sentencia es cónsona con la jurisprudencia de la Corte IDH, quien ha dicho que un recurso judicial se convierte en ilusorio cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos.
A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial, (ver Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Sentencia de 6 de febrero de 2001) y también agrego puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial”, Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Sentencia de 6 de febrero de 2001.